Comité HVSJ

Comité de Empresa – HV San José

Archivo el 23 diciembre, 2019

Permiso para llevar a tu hijo al médico

En ocasiones, muchos trabajadores y trabajadoras se ven en la obligación de llevar a sus hijos e hijas menores de edad al médico. En muchos casos, esta obligación se contrapone con la obligación de acudir al puesto de trabajo.

En estos casos, el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 37 establece que:
“El trabajador tendrá, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente” entre los que se encuentra en su punto D “el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendiendo el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.”

En este sentido, aunque no sea recogido de forma como deber inexcusable de carácter personal el llevar a un hijo al médico, numerosas sentencias establecen una jurisprudencia a favor de este hecho ya que, el Código Penal en su artículo 10 establece que “el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos” así como, en su artículo 142 que “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”.

Por todo ello, en resumen, podemos afirmar que siempre y cuando, el trabajador o trabajadora avise y justifique correctamente el motivo por el cual solicita el permiso, tendrá derecho a disfrutar del tiempo indispensable de forma retribuida y no recuperable, para llevar a su hijo o hija al médico.


Estatuto de los Trabajadores


Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Coruña 4890/2011


Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Burgos 5081/2003

Desde el Comité de Empresa del HVSJ seguimos trabajando por los derechos de todos los trabajadores y trabajadores manteniéndoles informados de todo aquello que pueda ser de su interés, por ello, ante cualquier duda o consulta, no dudéis en ponerse en contacto con nosotros.

Atentamente,
Jorge Tobarra.

Incapacidad Temporal de menos de 3 días

En relación a la petición de información sobre la Incapacidad Temporal (baja médica) con una duración inferior a 3 días realizada por algunos trabajadores y trabajadores de nuestro hospital, desde el Comité de Empresa queremos informar de que por estas IT no se percibe Prestación de Incapacidad Temporal, por lo que serán descontados en su totalidad el importe integro correspondiente a estos 3 días tal y como recoge el Capítulo V del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, disponible para su descarga en el siguiente enlace.

Estas pequeñas bajas tendrán que ser justificadas mediante un parte de baja oficial expedido por el médico de Atención Primaria, sin que por tanto sea válido el conocido como P10, según recoge el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, el cual esta disponible para su descarga mediante el siguiente enlace.

Ante cualquier duda o petición de información, recordaros que estamos a vuestra entera disposición por los canales habituales.

Atentamente,
Jorge Tobarra.

Permiso para presentarte a un examen de oposición

Durante los últimos meses, son muchos los exámenes de oposición que han sido convocados. Por ello, desde el Comité de Empresa queremos informar a todos los trabajadores y trabajadoras de nuestro hospital, de los derechos recogidos en el Estatuto de los Trabajadores en relación a esta circunstancia.

En primer lugar comenzaremos con el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, donde se recoge el derecho del “disfrute de los permisos necesarios para concurrir en exámenes”, por lo que el trabajador tendrá derecho a un permiso en el caso de que un examen le coincida con un turno.

1. El trabajador tendrá derecho:

A) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.

B) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional.

C) A la concesión de los permisos oportunos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.

D) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo.

2. En la negociación colectiva se pactarán los términos del ejercicio de estos derechos, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre trabajadores de uno y otro sexo.

3. Los trabajadores con al menos un año de antigüedad en la empresa tienen derecho a un permiso retribuido de veinte horas anuales de formación profesional para el empleo, vinculada a la actividad de la empresa, acumulables por un periodo de hasta cinco años. El derecho se entenderá cumplido en todo caso cuando el trabajador pueda realizar las acciones formativas dirigidas a la obtención de la formación profesional para el empleo en el marco de un plan de formación desarrollado por iniciativa empresarial o comprometido por la negociación colectiva. Sin perjuicio de lo anterior, no podrá comprenderse en el derecho a que se refiere este apartado la formación que deba obligatoriamente impartir la empresa a su cargo conforme a lo previsto en otras leyes. En defecto de lo previsto en convenio colectivo, la concreción del modo de disfrute del permiso se fijará de mutuo acuerdo entre trabajador y empresario.

Ahora bien, este permiso no viene recogido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, donde se recogen los permisos retribuidos y no recuperables de los que el trabajador puede disfrutar previo aviso y justificación.

1. Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal, acumulable por períodos de hasta catorce días, de día y medio ininterrumpido que, como regla general, comprenderá la tarde del sábado o, en su caso, la mañana del lunes y el día completo del domingo. La duración del descanso semanal de los menores de dieciocho años será, como mínimo, de dos días ininterrumpidos.

Resultará de aplicación al descanso semanal lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 34 en cuanto a ampliaciones y reducciones, así como para la fijación de regímenes de descanso alternativos para actividades concretas.

2. Las fiestas laborales, que tendrán carácter retribuido y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales. En cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de Mayo, como Fiesta del Trabajo, y 12 de octubre, como Fiesta Nacional de España.

Respetando las expresadas en el párrafo anterior, el Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, siendo, en todo caso, objeto de traslado al lunes inmediatamente posterior el descanso laboral correspondiente a las fiestas que coincidan con domingo.

Las Comunidades Autónomas, dentro del límite anual de catorce días festivos, podrán señalar aquellas fiestas que por tradición les sean propias, sustituyendo para ello las de ámbito nacional que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, las que se trasladen a lunes. Asimismo, podrán hacer uso de la facultad de traslado a lunes prevista en el párrafo anterior.

Si alguna Comunidad Autónoma no pudiera establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales podrá, en el año que así ocurra, añadir una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

A) Quince días naturales en caso de matrimonio.

B) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

C) Un día por traslado del domicilio habitual.

D) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta Ley. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

E) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

4. Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.

5. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Por todo ello, podemos afirmar que en caso de que el trabajador o trabajadora tenga que presentarte a un examen de oposición, este o esta tendrá derecho a disfrutar del turno libre pero teniendo en cuenta que este turno podrá ser descontado de la nómina o devuelto.

Esperemos desde el Comité de Empresa que esta información sea de utilidad. Para cualquier consulta o duda, no dudéis en ponerse en contacto con nosotros a través del formulario de contacto, Facebook o directamente con los miembros del Comité.

Atentamente,
Jorge Tobarra.

Complemento de Antigüedad

Todos aquellos trabajadores y trabajadoras contratados con anterioridad a la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir el Complemento de Antigüedad (Artículo 30 del Convenio Colectivo), el cual puede ser consultado a continuación a través del siguiente enlace, según recoge la Sentencia del Tribuna Superior de Justicia de Murcia 00071/2018.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, percibirán en concepto de complemento salarial por antigüedad, trienios al 6% sobre los salarios bases vigentes en cada momento, si bien y a tenor de lo que se establecía en el párrafo 2o del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, al cumplirse el 5º trienio, el incremento por antigüedad será del 25%, en lugar del 30% que resultaría de aplicar la escala anterior, salvo para aquellos trabajadores que ya lo tuvieran consolidado o en trance de adquisición a la entrada en vigor del citado Estatuto de los Trabajadores. Dichos trienios se harán efectivos a partir del día 1º del mes siguiente a la fecha en que se cumpla el devengo, y hasta un máximo de 10 trienios.

Este complemento supone un incremento del 6 % del salario base vigente en cada momento. Al cumplirse el 5º trienio, el incremento será del 25 % en vez del 30 % resultante de aplicar la escala anteriormente mencionada.

El resultado de aplicar la anterior escala dará como resultado el siguiente incremento:

  • 1º trienio (3 años)      Incremento del 6 % del SB
  • 2º trienio (6 años)      Incremento del 12 % del SB
  • 3º trienio (9 años)      Incremento del 18 % del SB
  • 4º trienio (12 años)    Incremento del 24 % del SB
  • 5 º trienio (15 años)   Incremento del 25 % del SB
  • 6º trienio (18 años)    Incremento del 31 % del SB
  • 7º trienio (21 años)    Incremento del 37 % del SB
  • 8º trienio (24 años)    Incremento del 43 % del SB
  • 9º trienio (27 años)    Incremento del 49 % del SB
  • 10º trienio (30 años)  Incremento del 55 % del SB

El incremento por Complemento de Antigüedad se hará efectivo a partir del 1º mes siguiente a la fecha en que se cumpla el devengo, hasta un máximo de 10 trienios.

Esperemos que esta información os sea de utilidad.

Atentamente,
Jorge Tobarra.

Resumen de privacidad

Esta página web utiliza cookies para que podamos brindarle la mejor experiencia de usuario posible. La información de las cookies se almacena en su navegador y realiza funciones tales como reconocerle cuando regresa a nuestra página web y ayudar a nuestro equipo a comprender qué secciones del sitio web le resultan más interesantes y útiles.